No. 64 Comunicado 6, 7 y 9 de diciembre de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 64

            Diciembre 9 de 2010

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sesiones celebradas los días 6, 7 y 9 de diciembre de 2010, adoptó las siguientes decisiones:

 

Existencia de cosa juzgada respecto de la constitucionalidad de la presunción de culpa o dolo del infractor de las normas de protección ambiental 

 

I.      EXPEDIENTE D-8168  -     SENTENCIA C-1007/10  (diciembre 6)

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.      Norma acusada

LEY 1333 DE 2009

(julio 21)

Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo  13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.

[…]

TITULO II

LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL

ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley  2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.

2.           Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-595 de 2010, en relación con el parágrafo único del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

 

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que mediante Sentencia C-595 de 2010, se declaró la exequibilidad del parágrafo único del artículo 1º y del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009. El cargo que se analizó en la citada sentencia, se centraba en la supuesta vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución, el cual es similar al planteado por el demandante en el presente proceso.

En consecuencia, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento de esta Corporación sobre los parágrafos acusados  en esta oportunidad, toda vez que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

 

Inoponibilidad de una sentencia de revisión de tutela, a profesional médico que no fue vinculado formalmente al proceso de amparo constitucional 

 

II.  SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-946/08 -  AUTO 377/10  (diciembre 6)

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.         Decisión

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad oficiosa de la sentencia T-946 de 2008, presentada por el Procurador General de la Nación.

Segundo.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-946 de 2008, presentada por el Procurador General de la Nación.

Tercera.- ACLARAR que el numeral sexto de la sentencia T-946 de 2008 no le es oponible al médico Germán Arango Rojas.

2.         Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que era posible que durante el proceso de tutela cuyos fallos fueron revisados mediante la sentencia T-946 de 2008, no hubieran sido vinculados formalmente al mismo, los profesionales de la salud  que atendieron el caso que dio lugar a la acción de tutela, quienes fueron condenados en virtud de la sentencia mencionada, en abstracto y solidariamente con COSMITET LTDA., a pagar los perjuicios causados a una menor de edad, por la vulneración a sus derechos fundamentales.

No obstante, para la Corte era claro que no procedía la declaración oficiosa de nulidad de la citada sentencia presentada por el señor Procurador General de la Nación, atendiendo a que este caso no se asimilaba a aquellos en que de manera excepcionalísima, la Corte Constitucional ha procedido a decretar oficiosamente la nulidad de una de sus sentencias.  

De otra parte, la Corte reiteró que la aclaración de las sentencias no es una posibilidad procesal de las partes a la que se pueda recurrir indefinidamente, en detrimento de la seguridad jurídica que implica el cumplimiento de los fallos judiciales. Como quiera que la solicitud de aclaración presentada por el Procurador General de la Nación no fue presentada dentro de la oportunidad prevista para ello, esto es, la ejecutoria de la sentencia, ni se enmarca dentro del propósito que persigue la aclaración de sentencias, la Corporación procedió a rechazar dicha solicitud.

No obstante lo anterior, en el mismo sentido en que fue aclarado por la Sala Plena mediante Auto 292 de 2008, la Corte considera que en el numeral sexto de la sentencia T-946 de 2008 no se hace una condena en concreto contra los profesionales de la salud y de forma particular, al médico Germán Arango Rojas, sino que aquellos fueron mencionados en relación con su vinculación a COSMITET LTDA, la cual es la que resulta efectivamente obligada al pago de los perjuicios. En conclusión, no descartó la Corte que pueda considerarse que el médico Arango Rojas no fue debidamente convocado al proceso de tutela, de manera que se hizo necesario aclarar el numeral sexto de la sentencia T-946 de 2008, en el sentido de que no le es oponible a dicho profesional.

3.         Salvamento de voto parcial y aclaración de voto

El magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB expresó su salvamento de voto parcial, toda vez que si bien participa del sentido de la decisión en cuanto al médico Germán Arango Rojas no podía ser condenado en abstracto sin habérsele vinculado formalmente al proceso de tutela, a su juicio, la decisión ha debido ser la de declarar la nulidad de la sentencia en relación con esta condena, por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Por su parte, el magistrado NILSON PINILLA PINILLA anunció la presentación de una aclaración de voto,  pues aunque comparte la decisión adoptada, ya que no procedía en este punto la solicitud de nulidad o la aclaración solicitada por el Procurador General, considera que debe dejar constancia de su posición sobre el tema de que se abordó por la Sala Tercera de Revisión y se decidió en la sentencia T-946/08.

 

La limitación al derecho de indemnización cuando el deudor actúa sin dolo, responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual y no vulnera el principio de igualdad

 

III.  EXPEDIENTE D-8146    -  SENTENCIA C-1008/10  (diciembre 7)

M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.                  Norma acusada

CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1616. Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil.

3.         Fundamentos de la decisión

Después de hacer un recorrido por el marco teórico del daño establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional encontró que el principio de reparación integral no excluye la posibilidad de que el legislador, a quien corresponde efectuar el diseño normativo de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual, establezca algunas limitaciones que son compatibles con el principio de equidad que debe regir la materia. En efecto, no resulta contrario al orden justo que promueve la Constitución, la regla que establece que todo deudor incumplido, actúe con dolo o con culpa, está obligado a responder de todos los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que paralelamente limite los daños imputables al contratante no doloso, a aquellos que podían preverse al momento de contratar.

A juicio de la Corte, si bien esta regulación establece una limitación al derecho de indemnización del cual es titular el acreedor cumplido, cuando su contraparte actúa sin dolo, no resulta caprichosa ni irrazonable, como quiera que responde a dictados de equidad compatibles con la justicia contractual. La equidad contractual permite que el deudor que no se ha comportado de mala fe, se le dé un trato más favorable consistente en que los perjuicios que deba soportar sean solamente aquellos previstos, o que al menos resulten previsibles, al tiempo del contrato. Desde el punto de vista de la víctima del incumplimiento, la directriz normativa tampoco comporta un menoscabo desproporcionado de su patrimonio, toda vez que conforme a la norma, aquélla tiene derecho al resarcimiento de todos los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.  

Advirtió que este disímil tratamiento, fundado en la actitud interna de mayor o menor reproche al contratante incumplido, no tiene la potencialidad de afectar la dignidad del perjudicado, como lo aducen los demandantes, toda vez que toma en cuenta las circunstancias personales de los contratantes, parte de la consideración de éstos como seres autónomos portadores de una capacidad de previsión para adquirir compromisos, anticipar riesgos, en un mundo jurídico en el que este elemento psicológico es de particular transcendencia. Sin perder de vista además, que el agravio que genera al acreedor el incumplimiento de la obligación, no tiene la misma repercusión anímica si se genera en la culpa o en la intención maliciosa de sustraerse al cumplimiento. De esta forma, el tratamiento diferente que el legislador confiere al resarcimiento de los perjuicios tratándose del contratante doloso o culposo, lejos de afectar el principio de dignidad humana, se fundamenta en consideraciones que reafirman la autonomía y la capacidad del individuo para proyectarse en el mundo jurídico del contrato, regido por definición por el principio de previsibilidad.

Tampoco, la Corte encontró que el precepto acusado quebrante el principio de igualdad, toda vez que el contexto del sistema jurídico de reparación del daño, al dolo y a la culpa, como categorías distintas que son, siempre se le ha atribuido diversas consecuencias jurídicas acordes con su naturaleza disímil y el diferente grado de censura que provocan. Del mismo modo, no se presenta vulneración al derecho de acceso material a la administración de justicia, toda vez que con dolo o sin él, el contratante cumplido puede acudir a la justicia con el objeto de lograr satisfacción respecto de la obligación primaria adquirida y de los perjuicios que podían ser razonablemente previstos al tiempo de la celebración del negocio jurídico. La limitación relativa a los perjuicios no previsibles, en los eventos en que no media dolo, no representa un quebranto a su derecho a la tutela resarcitoria, toda vez que se trata de una restricción que se encuentra justificada en criterios de equidad y de justicia contractual.

Por último, la Corte consideró que la censura relativa a la violación del artículo 250 de la Carta Política, con fundamento en un supuesto menoscabo de los derechos de las víctimas, carece de solidez, habida cuenta que los demandantes parten del equívoco de equiparar la responsabilidad civil contractual con la extracontractual derivada del delito, instituciones jurídicas que presentan naturaleza y alcances distintos y están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes. En conclusión, la Corte determinó que el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil no vulnera ninguno de los preceptos superiores invocados por los demandantes y por ende, procedió a declarar su exequibilidad frente a los cargos examinados.

 

Efectividad de la orden de amparo de derechos fundamentales protegidos mediante una sentencia de revisión de tutela  

 

IV.  SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-693/09 -  AUTO 378/10  (diciembre 7)

M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio

1.         Decisión

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-693 de 2009, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por la ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves.

Segundo.- ADICIONAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009, de la siguiente manera: “ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que mientras que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se liquida la prestación y las demás pretensiones de la demanda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a iniciar los trámites necesarios para reconocer y pagar, de manera definitiva la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves, debidamente indexada, que le fuere extinguida a través de la Resolución 0341 de 1981. Este trámite no podrá exceder del término de un mes.

2.         Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que de conformidad con lo prescrito en el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicta esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada, esto es, que estas providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables. En desarrollo de ese principio, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Al mismo tiempo, señala que  excepcionalmente, es posible proponer su nulidad, cuando la irregularidad se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio y siempre que se trate de una notoria, flagrante, significativa y transcendental violación del debido proceso. En todo caso, la jurisprudencia ha subrayado la excepcionalidad de la procedencia de la nulidad, por cuanto no implica la existencia de un recurso contra los fallos, ni una nueva posibilidad de reabrir un debate jurídico ya concluido.

En el presente caso, la señora Doris del Socorro Martínez, peticionaria de la acción de tutela que se revisó mediante la sentencia T-693/09, presentó nulidad de la misma dentro del término señalado para ello, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tribunal de primera instancia en el proceso de tutela. La solicitud se sustentó en el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-702/05, T-679/06 y T-592/08, en el que habría incurrido la Sala Novena de Revisión, a partir de la dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-693/09, en la que se ordenó tanto al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, como al Consejo de Estado, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la actora, que dictaran nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. En concepto de la solicitante, la Corte se abstuvo de “amparar con eficacia directa” sus derechos fundamentales, ya que nuevamente la obliga a soportar el trámite del proceso ordinario.

La Corte recordó que desde la óptica del precedente de tutela, las atribuciones de los jueces implican la exigencia de obrar conforme a las siguientes alternativas: (i) obligación de respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores o (ii) posibilidad de apartarse del precedente, siempre y cuando exponga motivos suficientes y razonables para ello. En este sentido, constituye causal de nulidad de una decisión de la Corte, la modificación o cambio del criterio jurisprudencial que sea vinculante para el caso, de manera que se atente contra el derecho a la igualdad y el principio del juez natural (Auto 196/06).

En el caso concreto, la orden impartida en el ordinal cuarto de la sentencia T-693 de 2009 no desconoce los precedentes jurisprudenciales indicados por la solicitante. Según lo aducido en la petición de nulidad, la Corte ha debido ordenar directamente el reconocimiento y pago de la prestación, para lo cual puso de presente una serie de escenarios hipotéticos que postergarían su acceso a la pensión de sobrevinientes. Sin embargo, la Corte encontró que la decisión censurada no tiene identidad fáctica con las sentencias que se invoca, pues mientras que las sentencias T-702/05, T-679/06 y T-592/08 se refieren a acciones de tutelas presentadas directamente en contra de los actos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la sentencia T-693/09 analizó las sentencias judiciales que habían absuelto a la misma Caja del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes requerida por la señora Martínez, por haber contraído nuevas nupcias. Es decir, que la revisión se centró en la aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente a los diferentes argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado. Esto condujo a que, además de la protección de los derechos fundamentales invocados, las disposiciones adoptadas por la Sala Novena de Revisión incluyera “DEJAR SIN EFECTOS”, las sentencias dictadas por tales autoridades judiciales y ordenar que se profiriera una nueva decisión compatible con la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la Corte estableció que aunque no constituía una irregularidad capaz de anular el fallo de revisión de tutela, podía adecuarse dentro de lo que la jurisprudencia ha denominado la “variación” de la orden impartida para asegurar el cumplimiento de los decidido en la sentencia y el goce efectivo del derecho tutelado (Sentencia T-086/03).  Esto es, precisar los aspectos que pueden ser complementados por el juez y bajo qué requisitos deben cumplirse las órdenes que aseguren el cese de la violación o amenaza de los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional. Para la Corte, los argumentos expuestos por la solicitante cumplían con los requisitos sustanciales señalados en la jurisprudencia, para ajustar las órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Martínez Chaves, de manera que no se postergue por más tiempo el acceso a la prestación a la que tiene derecho y se logre el efectivo cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden. Con fundamento en ello, la Corte procedió adicionar el ordinal 4º de la parte resolutiva de la Sentencia T          -693/09, de forma que se garantice el acceso de la peticionaria a la pensión de sobrevivientes que le fuere extinguida en razón de haber contraído nuevas nupcias.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente